martes, agosto 30, 2005

 
Esta sentencia se inicia por la denuncia (con demanda civil de indemnización de perjuicios, y querella) de una infracción al art. 15 de la Ley de Protección al Consumidor de Chile, Ley 19.496, que sanciona la lesión de la dignidad y derechos de los consumidores por los sistemas de seguridad y vigilancia de los proveedores.
La sentencia es de segunda instancia, y aun no tiene calidad de ejecutoriada.

La sentencia está transcrita textualmente, por lo que los errores no son nuestros.

“CORTE DE APELACIONES DE VALPARAISO

Rol : 7693/2004 -

Valparaíso, veintinueve de agosto de dos mil cinco.
VISTO (sic):
Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro, escrita de fojas 142 a fojas 147, con excepción de sus considerandos números 7, 8, 10 y 11 que se suprimen y del motivo número 9 se elimina su último párrafo. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que el querellante y demandante civil don XXXXX, ha fundado la querella y demanda indemnizatoria en la infracción que habría perpetrado la demandada Empresa YYYY. a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 19.496, y ha hecho consistir tal infracción en el hecho probado en autos, de haber sido detenido mientras estaba en una de las cafeteras existentes en ZZZZ de Quilpué, sin que se haya acreditado que estuviera consumiendo allí, y los guardias de seguridad de dicho centro comercial lo sindicaron como presunto autor de un hurto perpetrado en uno de los locales comerciales existentes en dicho ZZZZZ, a raíz de lo cual fue detenido por carabineros iniciándose causa criminal en la que fue sobreseído, en circunstancias que la propia denunciante, dijo en ese momento a los carabineros que el Sr. XXXX no era el autor del hurto de que fue víctima, circunstancias de hecho éstas, que aparecen debidamente acreditadas en estos autos.

Segundo: Que, los hechos que se han señalado precedentemente, y que se tienen como probados, no configuran infracción al artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor, ni a los artículos 23 y 24, invocados en la querella y demanda civil, pues no existió relación comercial de ni nguna (sic) especie entre el querellante y la denunciada, ni se acredita ella respecto de ninguno de los establecimientos de comercio del Mall, dado que los espacios interiores comunes del Mall son espacios de libre acceso al público independientes de cada uno de los locales comerciales allí existentes, y el hecho delictivo que se denunció ocurrió en un local comercial diferente de la cafetería, donde el denunciante se encontraba sin probar que haya efectuado un acto amparado por la Ley de Protección del Consumidor, de modo que no se produce la situación que preveé la norma invocada en la denuncia y que sirve de fundamento a la demanda civil deducida, ello sin perjuicio de la real injusticia que sufrió el denunciante como cualquier ciudadano que por error es sindicado de un delito que no ha cometido y de los derechos que pudiere invocar, pero ello ocurrió fuera del ámbito, como se ha dicho, de aplicación de la Ley que se invocó en la denuncia y en la demanda, por lo que debe ser en definitiva absuelta la denunciada y rechazada la demanda civil deducida en su contra, sin costas por haber tenido motivos plausibles para accionar.
Por estos fundamentos y conforme a lo previsto por los artículos 34 y siguientes de la Ley 18.287 se declara que SE REVOCA la sentencia apelada en cuanto condena a la Empresa YYYY. al pago de una multa de 10 unidades tributarias mensuales, y en cuanto acoge la demanda civil en contra de la referida empresa deducida por el denunciante y actor civil don XXXX y en su lugar se declara que SE ABSUELVE a la aludida empresa YYYY. de la denuncia de haber infringido el artículo 15 de la Ley 19.496, y SE RECHAZA la demanda civil deducida en su contra por el Sr. XXXXX, sin costas por haber tenido motivos plausibles para litigar, y SE CONFIRMA en lo demás la referida sentencia. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Rol Nº 7693-2004. Redacción del Ministro Sr. Hugo Fuenzalida Cerpa.- No firma el Abogado Integrante Sr. Carlos Oliver, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo por encontrarse ausente.”

Puntos a destacar y comentarios de la publicadora del blog:

· Totalmente de acuerdo la suscrita con el hecho de que se trata de un asunto cuya discusión no corresponde al ámbito de la Ley 19.496. No existe un acto de consumo (definido por la misma en su artículo 1º) por parte del actor, en relación con la parte querellada y demandada;
· Sin embargo, se deja la puerta abierta a una demanda civil a interponerse en algún otro Tribunal competente, toda vez que en el considerando segundo expresa el I. Tribunal que da por acreditados los hechos que son fundamento para la demanda, sin revocar aquella parte de la sentencia definitiva de primera instancia.
· Sin perjuicio de lo anterior, debemos destacar la doctrina en cuanto a que la aplicación de la Ley 19.496 se efectúa en tanto exista un acto de consumo, reiteramos, y no en otros casos.


Agradecemos infinitamente al colega José Luis Guerrero B., por sus aportes y además, por su generosa colaboración al compartir con nosotros esta sentencia.

Comments:
Estimada Mariana, conforme a la interpretación mayoritaria de los Tribunales en virtud del art. 9 de la ley de procdimiento ante JPL no podría intentarse una acción civiol contra la misma empresa. Además revocó la sentencia frente a la acción contravencional, por lo mismo, igualmenten no podría tual interpretación maayoritaria de no hay reparación sin infracción.
 
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