sábado, noviembre 19, 2005

 

Taller de blog

Estimados:
he estado este fin de semana en un taller super interesante de blog, en el que ha participado Leo Prieto (enseñándonos a crearlos y manejar esta tecnología), José Miguel Muga y otros, todos de Atina Chile, a quienes agradezco mucho por su invitación y gestión.

miércoles, noviembre 16, 2005

 
Relevancia Jurídica y buena fe.

Les voy a hablar de un tema que no es una sentencia, pero me pareció importante comentarlo en este blog.

Hace un tiempo atrás, me senté en un Juzgado de Policía Local de Valparaíso, en un comparendo, al que asistió un ex director regional de Sernac en Valparaíso, en representación de esta repartición, y en aquella ocasión, nos pusimos a comentar acerca de algunos casos en que nos había tocado participar.

El antedicho colega, me planteó en algo que al parecer le hacía mucha gracia, porque me lo contó riendo, que habían boicoteado (como servicio) la inauguración de una relación contractual de una gran empresa productora de alimentos regional que se celebraba en ese mismo instante en Moscú, cuando estaban anunciando con gran bombo que se buscaba la sanción de la misma empresa por publicidad engañosa en el envasado de unos jugos.... Mi sorpresa fue mayúscula, porque normalmente ellos van buscando a los "proveedores" designados por la Ley 19.496 y no a los productores, por lo que me llamó mucho la atención que estuviera comentándome esta situación.

Le pregunté (un poco poniéndome la camiseta de la empresa) cuál era el motivo de su risa y por qué se estaba sancionando o buscando la sanción de la empresa en el caso que me comentaba. Me respondió que era por la diagramación del sobre del jugo (en polvo), en cuanto a la proporción que debía llevar la fotografía de la fruta cuyo sabor tenía como componente principal el jugo en cuestión y que, según él, podría llevar a confusión al público en cuanto a creer que el producto podría ser "natural" y no con saborizante.

Esto me llevó a reflexionar qué me parecía complicado de la situación, o porqué no estaba de acuerdo.

En principio, tiene razón el colega en cuanto a que existe toda la regulación vigente en cuanto a las diagramaciones, porcentajes de espacio a ocupar por parte de los dibujos, grafías, y otros en un envase de algún producto. Sin embargo, dedicar recursos y esfuerzos públicos (MIS impuestos) a buscar un detalle, como para precisamente destacarlo en un momento importante para una empresa chilena, tildándola de publicista engañosa, la verdad es que encuentro que es un contrasentido, y, además, una actuación de mala fe.

Sin perjuicio que reconozco que la actividad del Sernac (la que personalmente he tenido la ocasión de apreciar en forma cercana) es necesaria en este mercado chileno, encuentro que actividades como ésta son marcadamente tendenciosas y de mala fe.

Espero que los funcionarios del Sernac tengan el tino suficiente como para poder actuar cuando sea relevante jurídica y económicamente y no malgasten los recursos públicos en situaciones que no valen ni la pena ni el esfuerzo.

martes, agosto 30, 2005

 
Esta sentencia se inicia por la denuncia (con demanda civil de indemnización de perjuicios, y querella) de una infracción al art. 15 de la Ley de Protección al Consumidor de Chile, Ley 19.496, que sanciona la lesión de la dignidad y derechos de los consumidores por los sistemas de seguridad y vigilancia de los proveedores.
La sentencia es de segunda instancia, y aun no tiene calidad de ejecutoriada.

La sentencia está transcrita textualmente, por lo que los errores no son nuestros.

“CORTE DE APELACIONES DE VALPARAISO

Rol : 7693/2004 -

Valparaíso, veintinueve de agosto de dos mil cinco.
VISTO (sic):
Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro, escrita de fojas 142 a fojas 147, con excepción de sus considerandos números 7, 8, 10 y 11 que se suprimen y del motivo número 9 se elimina su último párrafo. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que el querellante y demandante civil don XXXXX, ha fundado la querella y demanda indemnizatoria en la infracción que habría perpetrado la demandada Empresa YYYY. a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 19.496, y ha hecho consistir tal infracción en el hecho probado en autos, de haber sido detenido mientras estaba en una de las cafeteras existentes en ZZZZ de Quilpué, sin que se haya acreditado que estuviera consumiendo allí, y los guardias de seguridad de dicho centro comercial lo sindicaron como presunto autor de un hurto perpetrado en uno de los locales comerciales existentes en dicho ZZZZZ, a raíz de lo cual fue detenido por carabineros iniciándose causa criminal en la que fue sobreseído, en circunstancias que la propia denunciante, dijo en ese momento a los carabineros que el Sr. XXXX no era el autor del hurto de que fue víctima, circunstancias de hecho éstas, que aparecen debidamente acreditadas en estos autos.

Segundo: Que, los hechos que se han señalado precedentemente, y que se tienen como probados, no configuran infracción al artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor, ni a los artículos 23 y 24, invocados en la querella y demanda civil, pues no existió relación comercial de ni nguna (sic) especie entre el querellante y la denunciada, ni se acredita ella respecto de ninguno de los establecimientos de comercio del Mall, dado que los espacios interiores comunes del Mall son espacios de libre acceso al público independientes de cada uno de los locales comerciales allí existentes, y el hecho delictivo que se denunció ocurrió en un local comercial diferente de la cafetería, donde el denunciante se encontraba sin probar que haya efectuado un acto amparado por la Ley de Protección del Consumidor, de modo que no se produce la situación que preveé la norma invocada en la denuncia y que sirve de fundamento a la demanda civil deducida, ello sin perjuicio de la real injusticia que sufrió el denunciante como cualquier ciudadano que por error es sindicado de un delito que no ha cometido y de los derechos que pudiere invocar, pero ello ocurrió fuera del ámbito, como se ha dicho, de aplicación de la Ley que se invocó en la denuncia y en la demanda, por lo que debe ser en definitiva absuelta la denunciada y rechazada la demanda civil deducida en su contra, sin costas por haber tenido motivos plausibles para accionar.
Por estos fundamentos y conforme a lo previsto por los artículos 34 y siguientes de la Ley 18.287 se declara que SE REVOCA la sentencia apelada en cuanto condena a la Empresa YYYY. al pago de una multa de 10 unidades tributarias mensuales, y en cuanto acoge la demanda civil en contra de la referida empresa deducida por el denunciante y actor civil don XXXX y en su lugar se declara que SE ABSUELVE a la aludida empresa YYYY. de la denuncia de haber infringido el artículo 15 de la Ley 19.496, y SE RECHAZA la demanda civil deducida en su contra por el Sr. XXXXX, sin costas por haber tenido motivos plausibles para litigar, y SE CONFIRMA en lo demás la referida sentencia. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Rol Nº 7693-2004. Redacción del Ministro Sr. Hugo Fuenzalida Cerpa.- No firma el Abogado Integrante Sr. Carlos Oliver, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo por encontrarse ausente.”

Puntos a destacar y comentarios de la publicadora del blog:

· Totalmente de acuerdo la suscrita con el hecho de que se trata de un asunto cuya discusión no corresponde al ámbito de la Ley 19.496. No existe un acto de consumo (definido por la misma en su artículo 1º) por parte del actor, en relación con la parte querellada y demandada;
· Sin embargo, se deja la puerta abierta a una demanda civil a interponerse en algún otro Tribunal competente, toda vez que en el considerando segundo expresa el I. Tribunal que da por acreditados los hechos que son fundamento para la demanda, sin revocar aquella parte de la sentencia definitiva de primera instancia.
· Sin perjuicio de lo anterior, debemos destacar la doctrina en cuanto a que la aplicación de la Ley 19.496 se efectúa en tanto exista un acto de consumo, reiteramos, y no en otros casos.


Agradecemos infinitamente al colega José Luis Guerrero B., por sus aportes y además, por su generosa colaboración al compartir con nosotros esta sentencia.

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